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¿Qué es renta global dual?

Carlos Camacho [email protected] | Martes 23 febrero, 2021


El concepto de renta global dual se ha venido manejando de manera bastante desenfadada con múltiples confusiones conceptuales, como resultado de la velocidad en los cambios de proyectos de Ley para gravar a las personas físicas, luego de la presentación del primer proyecto fallido por parte del Poder Ejecutivo.

Para entenderlo debemos partir de la condición actual de la tributación en Costa Rica. Un sistema tributario tipo cedular para la imposición directa de las personas. Esta jerga técnica, significa que cada tipo de renta que obtiene un contribuyente se grava de acuerdo con unas tarifas, un momento y unas condiciones particulares, dependiendo del tipo de ingreso que corresponda.

Excepto por las normas de integración de rentas, incorporadas en la ley del impuesto sobre la renta con la Reforma Fiscal, las cédulas de cada renta resultaban en impuestos de carácter único y definitivo hasta el período fiscal 2019.

Las reglas de integración de rentas aplican para aquellos casos donde la renta ha sido gravada de forma cedular, pero resulta de bienes afectos a la actividad económica del contribuyente.

La modificación se dio en el artículo 1 de la ley de Renta; el cambio introducido por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas exceptúa del concepto de integración de rentas las rentas del trabajo personal dependiente, así como las rentas provenientes de bienes no afectos a la actividad lucrativa. El cambio logró de manera parcial un primer acercamiento a la globalización de las rentas.

Ahora los contribuyentes personas físicas serán afectados según lo que diga el expediente legislativo 22.393, bajo el título de “Ley de impuesto sobre la renta global dual.”

La nueva imposición recaerá sobre quienes cumplan la condición de ser residentes costarricenses, con independencia de su estatus migratorio. Se entiende por residencia los conceptos desglosados en el proyecto, que se inspiran en las reglas de la OCDE, en los que se establece un número de 183 días de permanencia anual – sin imputar ausencias temporales como reducciones – para definir la condición de residente en Costa Rica.

El proyecto incluye reglas complementarias para casos en los que no se cuente con el número de días de residencia y existan otros factores de vinculación al deber personal de contribuir en Costa Rica. En particular los casos de posibles condiciones especiales relacionadas con la condición de personas que no cumplen con el conteo de días, pero tienen otros aspectos de objetiva condición que permiten complementar los criterios de sujeción a la renta global dual.

El proyecto globaliza rentas obtenidas de las siguientes fuentes:

• las rentas provenientes de las actividades remuneradas en condición de dependencia, asalariados o pensionados;

• las rentas del capital en las siguientes condiciones:

o las derivadas del ejercicio de las actividades lucrativas;

o las ganancias y pérdidas de capital, así como las atribuciones de rentas;

este último es el aspecto más novedoso en el sistema tributario de aprobarse la norma propuesta.

Todos los conceptos indicados se presumen retribuidos a valores normales de mercado, salvo prueba en contrario. Es importante que se considere que la objetividad de estas valoraciones, en los casos que lo amerite, puede llegar a requerir a efectos probatorios, la documentación básica de precios de transferencia, si las relaciones de las que se derivan las rentas son derivadas en condición de vinculación.

La renta global dual, tal y como está planteada, mantiene el concepto de territorialidad costarricense respecto de la fuente de la renta; un aspecto que, por lo controversial, fue objeto de cirugía inmediata para eliminar la pretendida renta mundial del proyecto original.

Es importante que tenga en cuenta el lector, que no es lo mismo renta global que renta mundial.

La alusión a la globalidad lo es en el sentido de englobar la diversidad de las rentas con independencia de su origen por actividad, pero siempre que sean provenientes de fuente costarricense.

El adjetivo de dual resulta de la igualdad en el tratamiento de rentas activas de la persona y a la proporcionalidad de única tarifa a las rentas de capital, pretendiendo una mejora de equidad en la imposición sobre la renta según los ingresos obtenidos, logrando mejor progresividad en relación con el modelo de renta cedular de la actualidad.

Se considera renta dual porque se da la globalización de todas las fuentes menos las de rentas de capital.

Se refiere el concepto de carácter específico a las resultantes de los rendimientos del mercado financiero, precisamente para que, mediante este mecanismo, se evite la fuga de capitales por razones de altas tarifas efectivas que podrían resultar de no haber hecho esta distinción.

Es decir, se mantiene la actual tarifa del 15% sobre los rendimientos financieros y las ganancias de capital, siendo este un impuesto de carácter único y definitivo sobre estas rentas respecto de las rentas no vinculadas a la actividad lucrativa.

Si los recursos son excedentes de actividades económicas o lucrativas - o provenientes de bienes afectos a la actividad - el impuesto será un pago a cuenta, con la misma dinámica de integración de rentas que se introdujo en la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

De no haber otro proyecto que modifique el resto de las reglas relativas a la imposición de las rentas de capital, coexistirá un tratamiento en particular para las rentas de capital inmobiliario para las personas jurídicas.

Estas mantienen sus términos y condiciones introducidos en la Ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas con aspectos limitados a los rendimientos de capital provenientes de intereses y rendimientos del capital financiero. Estos términos resultarían en una tributación amorfa y con posibles asuntos de inconstitucionalidad por el principio de capacidad contributiva de trato diferenciado según la condición personal individual o jurídica de la persona.

Asimismo, las rentas del capital mobiliario lo serían en sentido estricto para las personas jurídicas, pero con una inclusión más amplia y diversa de rentas del capital mobiliario que las de la persona física que las limita a la condición de rendimientos financieros y ganancias de capital exclusivamente.

Esto conlleva otro arbitraje de orden tarifario, ya que, en el concepto dual de la persona, la tarifa del 15% es un impuesto único y definitivo, mientras que en los casos de personas jurídicas pervive la regla de integración de rentas para los bienes afectos, llevando la tarifa efectiva hasta la corporativa general del 30%. Otro aspecto nada menor que puede resultar en discusiones de constitucionalidad.

En relación con ganancias y pérdidas de capital se mantiene la condición de irretroactividad para el tratamiento de las ganancias de capital relativas a bienes y derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9635. El contribuyente puede optar por la menor tributación relativa al momento de la venta, respecto de dos opciones: el 2.25% del valor total del bien o derecho no afecto que enajene; o bien, el 15% de la diferencia entre su valor de costo y el precio de venta, el que le implique una menor tributación alternativa.

A la base imponible de todas las actividades se les aplica el tarifario propuesto de carácter progresivo de hasta el 27.5% del tramo superior de renta. A este se le sumará la cuota resultante de la cédula separada de la tributación por los rendimientos financieros y ganancias y pérdidas de capital, que resultan en lo que denomina el proyecto, la cuota íntegra.

A la cuota íntegra determinada, se le aplicará las deducciones que por ley sean aplicables. Luego de realizadas, se determinará la cuota final a la que se le aplicarán los pagos a cuenta, retenciones, y pagos parciales o a cuenta que se hayan efectuado.

El valor final corresponderá al impuesto a liquidar de forma anual por toda persona física cuyas rentas resulten en un valor mayor al mínimo vital establecido, que es de 8.200.000 colones por año.

Quienes solo tributen por rentas del trabajo podrán acogerse a lo ya retenido mes a mes como su imposición definitiva; renunciando a algunos de los gastos deducibles de nueva creación y acogiéndose a las reducciones de mínimo vital y condición personal.

Las retenciones o pagos a cuenta las deberán efectuar un plural de contribuyentes, que como práctica de control cruzado esperamos sea beneficiosa. Esperamos, a la vez, que las facultades reglamentarias excesivas, en esta como en el resto de las materias del proyecto, no terminen desfigurando los propósitos de mérito jurídico de un sistema de múltiples agentes de retención.

Estas retenciones deben practicarse sobre las retribuciones dinerarias, las que se den en especie y los pagos parciales para determinar la obligación o saldo a favor a finales del período anual de la liquidación correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas del proyecto.

En materia de atribución de rentas, las mismas se dan por imputadas en cabeza de los partícipes cuando se trate de sociedades de personas, condominios, fideicomisos, sucesiones yacentes o indivisas, etc.

Como podemos ver hay una gran diferencia entre renta global y renta mundial. Hoy, al menos a nivel de proyectos con viabilidad legislativa, prevalece el primero y se sepulta el segundo por completo. ¡Esperamos que no haya gazapos de último momento que lleven a la mesa de vuelta al muerto!

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