Logo La República

Lunes, 16 de diciembre de 2024



FORO DE LECTORES


Impuesto de traspaso de bienes inmuebles como consecuencia de fusión por absorción

Natalia Ramírez [email protected] | Martes 08 octubre, 2024


Natalia Ramírez


Mediante el criterio institucional DGT-CI03-2020, la Dirección General de Tributación estableció un cambio respecto al pago del impuesto sobre el traspaso de bienes inmuebles en casos de fusión. De acuerdo con el Código de Comercio, la fusión se produce cuando dos o más sociedades se integran para formar una sola entidad. Existen dos tipos de fusión: por absorción, en la cual una o varias sociedades se incorporan a otra que prevalece; y por integración, mediante la cual dos o más sociedades se unen para constituir una nueva. La normativa establece que los derechos y obligaciones de las sociedades constituyentes son asumidos de pleno derecho por la sociedad que prevalece o por la nueva entidad resultante.

En el oficio DGT-631-2013 del 17 de julio de 2013, la administración interpretaba que, en las fusiones que implicaban la absorción de bienes inmuebles, no procedía el pago del impuesto sobre traspasos. Esto se debía a que no existía una venta de activos ni una liquidación de la sociedad, por lo que no se configuraban los supuestos impositivos. En esos casos, el traslado de dominio se consideraba un acto regido por una disposición legal y no un negocio jurídico tradicional, como una compraventa.

El hecho generador de este impuesto, según la normativa, se produce con el traspaso de inmuebles bajo cualquier título. El cambio de criterio responde a una nueva interpretación del concepto de "traspaso", conforme al artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles (Ley N°6999), ampliado por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria (Ley N°9069), vigente desde 2012. Este concepto ahora se entiende como cualquier negocio jurídico por el cual se transfiere, directa o indirectamente, un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio y no a la denominación que las partes le otorguen.

La reforma de 2012 introdujo el concepto de traspaso indirecto, que incluye cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del control sobre una persona jurídica que sea titular de un inmueble. Además, el artículo 2 de la ley establece una lista taxativa de negocios jurídicos que no constituyen traspasos, y la fusión no se encuentra entre estas excepciones.

Con base en esta nueva interpretación, la administración concluye que la fusión es un negocio jurídico que implica una transferencia patrimonial, lo que jurídicamente se traduce en un traspaso indirecto de los bienes inmuebles de una sociedad a otra, configurándose así el hecho generador del impuesto. Asimismo, se aclara que, conforme al principio de legalidad tributaria, la exoneración del pago de tributos solo puede provenir de una norma de rango legal. Dado que no existe disposición normativa que dispense del pago de este impuesto en casos de fusión, el impuesto es exigible.

Ahora, más de tres años después de la emisión de dicho criterio, mediante el oficio MH-DGT-OF-0592-2024 de fecha 06 de agosto de 2024, la Dirección General de Tributación indicó al Registro Inmobiliario que este no puede inscribir ningún documento que no contenga la constancia del pago del impuesto. Por lo tanto, será responsabilidad del Registro verificar que se haya realizado el pago respectivo antes de proceder con la inscripción de los documentos. Como consecuencia, el Registro Inmobiliario de Bienes Inmuebles del Registro Nacional ha anunciado un cambio en su guía de calificación registral, estableciendo que para la inscripción de cambio de titular de bienes inmuebles será necesaria la cancelación de todos los rubros tributarios referentes a un traspaso de bienes inmuebles.

Este cambio llama la atención, ya que la nueva guía de calificación establece que el cobro se realiza al amparo del criterio institucional DGT-CI03-2020 y del oficio MH-DGT-OF-0592-2024. El criterio concluía que se trataba de un supuesto de impuesto de traspaso indirecto, lo que implicaba el pago de la tarifa del 1,5% sobre el valor del bien inmueble. Sin embargo, la nueva normativa también contempla el cobro de timbres sobre el valor del bien, lo que encarece significativamente el trámite de inscripción y representa una carga adicional para las partes involucradas, que hasta el momento pagaban únicamente un aproximado de dos mil colones por bien dentro del rubro de timbres.

Natalia Ramírez

Gerente Legal de Grant Thornton







© 2024 Republica Media Group todos los derechos reservados.