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FORO DE LECTORES


Debo pagar impuesto a las ganancias capital si vendo mi casa de habitación?

Adriana Sánchez Castro [email protected] | Martes 13 agosto, 2019

Adriana Sánchez Castro

Por Adriana Sánchez

Socia directora de Arias y Sanchez Consultores

Candidata a Doctorado en Impuestos de la Universidad de Florida


Con la entrada en vigencia de la Ley para el Fortalecimiento de las Finanzas Pública, en Costa Rica se adicionó a nuestra Ley del Impuesto sobre la Renta el capítulo XI que regula las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.

Las ganancias y pérdidas de capital, específicamente, son aquellas producto de variaciones en el patrimonio del contribuyente. Cualquier disposición o enajenación de un bien mueble o inmueble cuya titularidad corresponda al contribuyente sería, en principio, susceptible de generar una ganancia de capital, si la diferencia entre el valor de transmisión es mayor al costo de adquisición, o una pérdida de capital, si el costo de adquisición es mayor al valor de transmisión.

Esto es así siempre y cuando exista alteración en la composición patrimonial del contribuyente y no exista una exención que ampare dicha modificación patrimonial. La misma ley en el articulo 27ter inciso 3) señala cuando se estima que no existe dicha alteración y el artículo 28 bis describe las transacciones cuyas ganancias se encuentran exentas de este impuesto.

Si un contribuyente vende a título oneroso su casa de habitación está alterando la composición de su patrimonio. Sin embargo, el inciso 7 del artículo 28 citado indica que “las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando este sea persona física” están exentas del impuesto.

También estarán exentas las ganancias de capital provenientes de la enajenación de una vivienda que se encuentre a nombre de una persona jurídica, una sociedad anónima por ejemplo, siempre que el bien inmueble que se transmite esté destinado a ser la vivienda habitual de los dueños del capital accionario de la sociedad.

Para estos efectos, tanto la ley como su reglamento entienden como“vivienda habitual” aquel inmueble cuyo fin primario sea servir al “resguardo, alimentación, protección y hogar, y en el que regularmente habiten los dueños -personas físicas- de la persona jurídica”.

La Administración Tributaria queda expresamente autorizada a ejercer todos los poderes concedidos por el artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a efecto de verificar el cumplimiento de estas condiciones, incluyendo específicamente la facultad para “cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes”.

Es importante entonces, que el contribuyente que se vea ante este supuesto conserve y resguarde todos los medios de prueba que tenga a su alcance para que, ante un requerimiento de información o investigación de la Dirección General de Tributación, pueda probar fehacientemente el uso y destino del inmueble que está transmitiendo.






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