Error tras error
Pedro Oller [email protected] | Martes 20 noviembre, 2012

Frente al debate jurídico que proponen los a destiempo, entre el artículo 158 y el 163 debe prevalecer la interpretación de la Sala que por ley es la auténtica
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No deja de sorprendernos la Asamblea Legislativa. La semana pasada por vez primera y con el voto de 38 diputados, decidió no reelegir a un Magistrado, el doctor Fernando Cruz de la Sala Constitucional.
El artículo 163 de la Constitución Política establece que dicha decisión debe darse dentro de los 30 días naturales posteriores al vencimiento del periodo. Si los diputados saben contar lo suficiente como para reunir las dos terceras partes que exige el artículo 158 de la Constitución para la no reelección, deberían saber contar también los días del calendario para darse cuenta que esta votación fue extemporánea.
La primera sentencia de la Sala Constitucional que se refirió al procedimiento fue la 2621-95 dictada por don Rodolfo Piza Escalante. Hace 17 años. También, la 13425-04, 13419-04 que validó la decisión de entonces bajo los siguientes supuestos:
(1) Que el Constituyente procuró rodear al Poder Judicial y a sus Magistrados de las mayores garantías para su independencia;
(2) Que entre esas garantías de independencia, se consideró fundamental que los Magistrados fueren nombrados por un periodo de ocho años y se tuvieren por reelectos por periodos iguales, de pleno derecho, en virtud de la propia Constitución;
(3) Que, como única salvedad a esa reelección automática de los Magistrados, se previó la de que la Asamblea Legislativa dispusiere expresamente su no reelección, mediante votación calificada de por lo menos dos tercios del total de sus miembros;
(4) Que esa salvedad se incluyó como una clara ‘válvula de escape’ al mecanismo de reelección automática, con carácter excepcional y, por ende, solamente a texto expreso y de interpretación restrictiva; y
(5) Que, en consecuencia, el acuerdo de no reelección no constituye un acto electivo, sino un juicio del Parlamento sobre la permanencia de los Magistrados en el cargo, que precede, cuando ocurra, al acto, este sí electivo, de su reposición, dentro del término del artículo 163.
Frente al debate jurídico que proponen los a destiempo, entre el artículo 158 y el 163 debe prevalecer la interpretación de la Sala que por ley es la auténtica.
Dos últimas consideraciones.
Primero, la insostenible y sospechosa vinculación que hizo el Magistrado Cruz en prensa de la votación legislativa que lo despojaba del cargo respecto de la acción planteada en torno a Crucitas. Mal hace cualquiera, más quien se estrena como no reelecto, en sembrar dudas a sabiendas que serán cosecha para muchos especuladores y conspiradores. Como exdirector del Ministerio Público sabe y entiende que la prueba y no la insinuación es la base de una acusación.
Segundo, el diputado Molina para quien lo acontecido es una llamada de atención al Poder Judicial. Equivocó los plazos, equivocó la vía, equivocó la persona, equivocó la defensa de la institucionalidad porque la puso en jaque, equivocó el verbo, se equivocó al enfrentar sin razón al Poder Legislativo con el Judicial.
Se equivocaron.
¡Cuánto extraña que la Señora Presidente esté en España mientras todo esto acontece y el silencio ensordece!
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